Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: JOSE RAMÓN ARTILES y CARMEN ELENA GUZMAN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-7.961.136 y V-14.722.776, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio JUAN CARLOS ZABALA MARCANO y PATRICE CASTRO VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 85.351 y 84.307, respectivamente, quienes actúan en este acto en beneficio de la hija de ambos, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Seis (06) años de edad, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “CLAUSLA PRIMERA: El ciudadano JOSE RAMÓN ARTILES, ya identificado, se compromete a depositar a favor de su menor hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, que serán depositados en la Cuenta Corriente No. 01340009120093083189 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la Ciudadana CARMEN ELENA GUZMAN QUINTERO, para retirar y disponer de las cantidades de dinero para la obligación de manutención de la prenombrada menor y también será destinado para el p ago del cincuenta por ciento (50%) de la mensualidad de transporte, merienda escolar, alimentos, educación y pago de escuela. CLAUSULA SEGUNDA: Por concepto de vacaciones escolares, el ciudadano JOSE RAMÓN ARTILES, se compromete a depositar en dicha cuenta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) para el disfrute de vacaciones y esparcimiento escolar, el cual representa el Cincuenta por ciento (50%) de su aporte como padre. CLAUSULA TERCERA: Por concepto de útiles escolares y uniformes escolares el ciudadano JOSE RAMÓN ARTILES se compromete a depositar en dicha cuenta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00), el cual representa el Cincuenta por ciento (50%) de su aporte como padre. CLAUSULA CUARTA: En cuanto a la época navideña el ciudadano JOSE RAMÓN ARTILES, antes identificado, se obliga a depositar en la Cuenta Bancaria antes mencionada, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00), el cual representa el Cincuenta por ciento (50%) de su aporte como padre. Los ciudadanos JOSE RAMON ARTILES Y CARMEN ELENA GUZMAN QUINTERO, antes identificados, declaran: Que aceptan y están de acuerdo con todos y cada uno de los términos establecidos en el presente Convenimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal la Homologación del presente convenimiento…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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