Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: ANDRIS LORENA GOLINDANO LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, Supervisora de Seguridad Industrial, titular de la célula de identidad No. V-16.470.256, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Extensión Cabimas, y ALFREDO JOSE VILLASMIL TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Medio Mecánico, titular de la célula de identidad No. V-15.785.838, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quienes actúan en este acto, en beneficio de la hija de ambos, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro (04) años de edad, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El Ciudadano, ALFREDO JOSE VILLASMIL TORRES antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de pensión de manutención, la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 300,00 Bs. F.), mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin en la Entidad Bancaria BANESCO. SEGUNDO: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las medicinas en caso de enfermedad y cubrir los gastos ocasionados por las consultas médicas, en el caso de enfermedad. TERCERO: Con respecto a los útiles y uniformes escolares de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuando inicie la etapa escolar, estos serán dotados en su totalidad por el progenitor, anualmente en el mes de Septiembre y costeará además la mensualidad del transporte escolar. CUARTO: Con respecto a los gastos propios de la época Navideña de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor suministrará QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F.), para la compra de vestimenta y comprará también un juguete de buena calidad. QUINTO: Con respecto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este será de la siguiente manera: El progenitor ALFREDO JOSE VILLASMIL TORRES, retirará a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), del hogar materno todos los días domingo a las diez (10:00 a.m.) de la mañana y la reintegrará al mismo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde, también todos los días miércoles desde las cuatro y treinta (4:30 p.m.) hasta las seis y treinta (6:30 p.m.) de la tarde, durante el período vacacional debido al receso escolar, el progenitor compartirá diez (10) días continuos, con la niña y estará en su residencia, durante dicho lapso de tiempo, En el mes de Diciembre el progenitor retirará a la niña el día 24 de Diciembre del 2008, del hogar materno y estará compartiendo con su hija, ese día y la reintegrará el 25 de a las 9:30 de la mañana al hogar materno, y la madre disfruta el día 31 de Diciembre con su hija, en los años siguientes será alternado. El día del cumpleaños de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el progenitor podrá compartir cuatro horas continuas, con la misma, desde las 11:00 hasta las 3:00 de la tarde, en la época de carnaval y semana santa, estará en forma alternada con los progenitores. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Enero de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCAN VASQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: