Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ROSSANA ISABEL GONZALEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.190.163, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: EDWUIN RAFAEL DELGADO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.412.041, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 19-09-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
En fecha Ocho (08) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSSANA ISABEL GONZALEZ BLANCO, asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado, ciudadano EDWUIN RAFAEL DELGADO GARCÍA, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.008, día fijado por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, compareciendo por ante el mismo la ciudadana: ROSSANA ISABEL GONZALEZ BLANCO, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659, no compareciendo el demandado, ciudadano EDWUIN RAFAEL DELGADO GARCÍA, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSSANA ISABEL GONZALEZ BLANCO, asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, quien presentó diligencia solicitando se fije nuevo acto conciliatorio entre las partes.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana ROSSANA ISABEL GONZALEZ BLANCO, asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Por auto de fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano EDWUIN RAFAEL DELGADO GARCÍA, de la cual se evidencia su debida notificación, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSSANA ISABEL GONZALEZ BLANCO, mediante la cual se dio por notificada, en nombre de su representada, para la celebración del Acto Conciliatorio fijado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil
En fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo por ante el mismo la ciudadana ROSSANA ISABEL GONZALEZ BLANCO, asistida por la Abogada en Ejercicio JASMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, y el ciudadano EDWUIN RAFAEL DELGADO GARCÍA, asistido por el Abogado en Ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.659, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano EDWUIN DELGADO se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, detallados de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) a razón de SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 75,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar en la Entidad Bancaria BANESCO, a favor de la ciudadana ROSSANA GONZALEZ, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y los DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) restantes el progenitor se compromete a hacerle una compra de productos con su Tarjeta Electrónica Alimentaría, quedando abierta la posibilidad de que le sea entregado el dinero en efectivo previo recibo firmado por parte de la ciudadana ROSSANA GONZALEZ. SEGUNDO: El ciudadano EDWUIN DELGADO se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) para satisfacer gastos de uniformes y útiles escolares, lo cual hará efectivo en el mes de Septiembre y no podrá exceder después del día diez (10) de ese mes, comprometiéndose la ciudadana ROSSANA GONZALEZ hacer entrega al progenitor de la respectiva constancia de estudio y lista de útiles escolares. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano EDWUIN DELGADO se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) para cubrir los gastos que ocasionen dicha época, todo lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del beneficio del concepto de Utilidades por parte de la empresa para la cual preste sus servicios MAS el juguete respectivo. CUARTO: El ciudadano EDWUIN DELGADO, se compromete a mantener en el Récord de la empresa para la cual presta sus servicios a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que ésta goce de los beneficios que la empresa brinda a los hijos de sus trabajadores tales como Medicinas y Asistencia Médica. Asimismo, en caso de que la empresa no otorgue estos beneficios, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que pudieran ocasionar dichos conceptos. QUINTO: El ciudadano EDWUIN DELGADO se compromete a suministrar para garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras, mas las tres (03) extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le pudiere corresponder en caso de despido o retiro voluntario en la empresa para la cual labora. Es todo. Seguidamente, ambas partes establecen un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO, a favor del ciudadano EDWUIN DELGADO, en beneficio de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo. Acto seguido, ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: