Por escrito presentado por los ciudadanos: MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ y ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.902.420 y V-12.468.151, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERMÁN E. ULLOA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.764, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad; que una vez contraído el Matrimonio Civil, fijaron su domicilio conyugal en la Calle San Mateo, Callejón San Benito del Sector Santa Clara, Casa No. 519, en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; que es el caso, que desde hace más de un año, la armonía conyugal dejó de existir entre ellos, quebrantándose a tal punto la relación de pareja, que ha sido infructuoso todo intento de solventar sus diferencias, por tal motivo de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en Separarse de Cuerpos, a cuyo efecto solicitan LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero, literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: “…PRIMERO: DE LA PATRIA POTESTAD Y LA GUARDA: La patria potestad corresponderá a ambos progenitores, mientras que la custodia como atributo de la guarda será ejercida por la progenitora MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ. SEGUNDO: DEL RÉGIMEN DE VISITAS: El progenitor, ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ BARRETO, tendrá un régimen de visitas amplio con respecto a su menor hijo, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño y estudios cuando el niño comience su escolaridad; pudiendo trasladarlo del hogar materno previa notificación a la progenitora, ciudadana MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ, de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un salario mínimo mensual por concepto de obligación alimentaria; en época de navidad suministrará adicionalmente a la pensión alimentaria mensual correspondiente, la cantidad de dos salarios mínimos, en época de vacaciones suministrará la cantidad de un salario mínimo adicionalmente a la pensión alimentaria mensual correspondiente, asimismo ambos cónyuges se comprometen a asumir los gastos médicos por mitad, es decir cada uno en la proporción del cincuenta por ciento (50%). Asimismo, ambas partes acuerdan que los montos aquí fijados deberán reajustarse de conformidad con el índice inflacionario y las necesidades del niño. CUARTO: DE LOS BIENES: Durante nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes…” (Sic).
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
En fecha Catorce (14) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2.007, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.647, mediante la cual manifestó, que por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, es por lo que solicita la conversión en divorcio, previa notificación de su cónyuge, ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ BARRETO.
Por auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008 y vista la anterior diligencia presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA TORRES JIMENEZ, se ordenó Notificar al ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ BARRETO, para que comparezca por ante este Tribunal, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de Conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ BARRETO, de la cual se evidencia su debida notificación.
Mediante acta de fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal, se dejó constancia que no compareció por ante el mismo el ciudadano ANGEL GUSTAVO GUTIERREZ BARRETO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la solicitud de conversión en Divorcio formulada por su cónyuge.

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Catorce (14) de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.008, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.