Este Tribunal en fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LEONEL JOSE REYES GUTIERREZ y JO-HICI JOSEFINA MEDINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.791.879 y V-9.671.891, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio GLADYS HERRERA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.361, quienes expusieron que: En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Residencia Gran Sabana, Edificio Auyantepuy, Piso 4, Apartamento 4-B, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Dos (02) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que se declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: JO-HICI JOSEFINA MEDINA HERRERA. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor, ciudadano LEONEL JOSE REYES GUTIERREZ, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano LEONEL JOSE REYES GUTIERREZ, se compromete a suministrar a su menor hijo la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o la tasa Bancaria; igualmente se compromete a suministrar en la época navideña, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Artículo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-
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