Este Tribunal, en fecha Diez (10) de Noviembre del año 2.008, le dio entrada al presente expediente, contentivo de una sola pieza, según oficio No. 08-3324, procedente del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal No. 04, por Declinatoria de Competencia, en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la solicitud presentada por los ciudadanos: MIRIAN YSMELDA BRICEÑO y HECTOR DE JESUS VILLARREAL CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.550.461 y V-9.398.231, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio HERMINIA LAYA DE MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.740, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Carretera Panamericana, Sector Caño de Agua, Barrio San Benito, Casa s/n, diagonal al Jardín de Infancia San Benito, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Siete (07) hijos que llevan por nombres: ELEIDA VIRGINIA y HECTOR DE JESUS VILLARREAL BRICEÑO, mayores de edad y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MIRIAN YSMELDA BRICEÑO y HECTOR DE JESUS VILLARREAL.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana: MIRIAN YSMELDA BRICEÑO, en el hogar donde fije su residencia. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano HECTOR DE JESUS VILLARREAL, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 500,00) mensuales, por concepto de pensión alimentaria, dicha cantidad será depositada en la Cuenta de Ahorros No. 01160128610193791005, del Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana MIRIAN YSMELDA BRICEÑO; asimismo se establece que los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontológicos, de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados, serán cubiertos por el padre y por la madre quien coadyuvará con los gastos. Es de común acuerdo que los gastos de educación, como son pago de colegio, uniformes escolares, zapatos escolares y útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores. Es de común acuerdo que los gastos decembrinos y de fin de año, serán cubiertos también por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece de mutuo acuerdo un régimen libre de visitas a favor del padre, ciudadano HECTOR DE JESUS VILLARREAL, entendiéndose que los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), puedan salir con el padre los fines de semana. Durante los meses de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo es de común acuerdo que serán compartidas tales responsabilidades por ambos padres. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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