Este Tribunal en fecha Doce (12) de Junio del año 2.008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: JIMIN JOSE CORONEL MORILLO y YASMERY JOSEFINA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad números V-10.597.891 y V-13.661.192, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector El Pensado, Vía Principal, Diagonal al Tanque INOS, en Jurisdicción de la Parroquia Arístides Calvani del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: YARIANNIS ESTHER CORONEL BETANCOURT, mayor de edad y (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Dos (02) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASMERY JOSEFINA BETANCOURT, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, mediante la cual le otorgó Poder Apud-Acta al mencionado abogado.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que indiquen de forma clara y precisa el monto estipulado como Pensión mensual en beneficios de los niños y/o adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que en el libelo de la demanda los solicitante indican como monto mensual, la cantidad de MIL BOLÍVARES (en letras) y NOVECIENTOS BOLÍVARES (en números), constituyendo esto, obviamente, en una evidente contradicción o disparidad.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que establezcan de manera clara y precisa el monto específico, relativo a la Obligación de Manutención en la época de navidad, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, en virtud de que el monto indicado por los solicitantes en el libelo de la demanda, contiene contradicción o disparidad.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASMERY JOSEFINA BETANCOURT, asistida por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425, quien presentó escrito mediante la cual manifiesta que la cantidad real por concepto pensión extra de navidad, en beneficio de sus menores hijos, es la que se indica en letras en el libelo de la demanda, es decir la cantidad de MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,00), siendo esta cantidad la convenida entre ambos cónyuges para sus menores hijos. Todo ello, conforme al requerimiento formulado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008 y vista la diligencia presentada por la ciudadana YASMERY JOSEFINA BETANCOURT, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Seis (06) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se inste a las partes a los fines de que subsanen el punto dilucidado, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, ya que, aun cuando en fecha 07 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YASMERY BETANCOURT, exponiendo sobre lo relativo a la observación efectuada por la Representación Fiscal en fecha 03 de Julio de 2008, no se cuenta con el parecer expreso del ciudadano JIMIN CORONEL, quien en definitiva sería el obligado a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, siendo esto un obstáculo para la pretensión que formulada.
Por auto de fecha Trece (13) de Noviembre del año 2.008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes, a indicar de manera clara y precisa, el monto específico que por concepto de pensión extra de navidad, le correspondería cubrir al ciudadano JIMIN JOSE CORONEL MORILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, ya que, aun cuando la ciudadana YASMERY BETANCOURT, compareció por ante este Tribunal aclarando sobre lo relativo a la observación efectuada por la Representación Fiscal, no se cuenta con el consentimiento expreso del ciudadano JIMIN CORONEL, quien en definitiva sería el obligado a cumplir con la obligación de manutención para sus hijos, siendo esto un obstáculo para la pretensión que formulada.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JIMIN JOSE CORONEL MORILLO y YASMERY JOSEFINA BETANCOURT, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON CARDOZO PAUCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.421, quienes presentaron diligencia mediante la cual informan que el monto específico que le correspondería suministrar al progenitor de los niños de autos, por concepto de pensión extra de navidad, es la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00), todo ello conforme al requerimiento formulado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedarán bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana YASMERY JOSEFINA BETANCOURT. El padre, ciudadano JIMIN JOSE CORONEL MORILLO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de Lunes a Viernes, desde las 2:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., y los días Sábados desde las 2:00 p.m., hasta los Domingos a las 3:00 p.m., siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar y horas de sueño. En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano JIMIN JOSE CORONEL MORILLO, se compromete a suministrar para sus menores hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00) mensuales, cantidad esta que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa Bancaria. Igualmente se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) para el goce y disfrute de las vacaciones de los menores y para la época decembrina se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 1.000,00). Asimismo, ambas partes declaran que el bien inmueble, constituido por una casa de habitación familiar perteneciente a la comunidad conyugal, se establece que el ciudadano JIMIN JOSE CORONEL MORILLO, cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde, en beneficio de sus hijos (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya documentación se encuentra en tramitación, solicitando al Tribunal, se homologue en la sentencia el presente convenimiento. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal 36ª del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.