Este Tribunal en fecha Quince (15) de Abril del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ROHAMARY JOSEFINA ARTIGAS MARRUFO y CARLOS EDUARDO LAVIERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.304.038 y V-15.320.504, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035, quienes expusieron que: En fecha Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia Parroquial San Timoteo, Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Parroquia San Timoteo, casa s/n, en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Agosto del año Dos Mil Dos (2.002), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Cinco (05) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Catorce (14) de Mayo de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que por cuanto los solicitantes indicaron que la responsabilidad de crianza será ejercida o atribuida a la progenitora, lo que estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. De igual manera, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia la ejercerá quien conviva con los mismos, es por lo que solicita del Tribunal se inste a los solicitantes a aclarar cual de los progenitores asumirá la custodia del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Mayo del año 2008 y visto el escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal insta a los solicitantes a que indiquen cual de los progenitores asumirá la custodia de los niños (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ya que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter de irrenunciable que la Ley otorga a dicha institución Familiar.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, compareció por ante este Tribunal los ciudadanos ROHAMARY JOSEFINA ARTIGAS MARRUFO y CARLOS EDUARDO LAVIERA, asistido por la Abogada en Ejercicio MARLENE BOCARANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.035, mediante la cual manifestaron que la custodia del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la ejercerá la progenitora, ciudadana ROHAMARY JOSEFINA ARTIGAS MARRUFO y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, todo ello conforme fue requerido por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño de autos, lo siguiente:
El Niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana: ROHAMARY JOSEFINA ARTIGAS MARRRUFO. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO LAVIERA, podrá visitar a su menor hijo en el hogar donde reside con su progenitora, sin que interfiera con los hábitos del hogar materno y compartiendo en forma equitativa padre y madre el tiempo libre del menor; y con respecto a las épocas de vacaciones, es decir, escolares, feriados de carnaval, semana santa y decembrinas, éstos serán compartidas por ambos progenitores, de la siguiente manera: Época de Vacaciones de Carnaval, el niño lo compartirá con su padre y la época de Semana Santa lo hará con la madre; en vacaciones escolares disfrutará los primeros quince días con la madre y el restante, es decir, los otros 15 días de vacaciones, con el padre y por último las vacaciones decembrinas para navidad disfrutará con el padre y para año nuevo con la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre, ciudadano CARLOS EDUARDO LAVIERA, se compromete a suministrar por este concepto para su menor hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,00) mensuales. Asimismo sufragará los gastos necesarios del niño, tales como útiles escolares, dotación de ropa y calzado, seguro médico, medicinas, deporte y recreación. Igualmente se compromete a suministrar a su menor hijo, un bono de fin de año, vale decir, con ocasión a las fiestas decembrinas, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00). Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora Bien, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, cumpliendo con los extremos previstos en el Artículo 185, literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial entre los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.-