Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-13.590.730, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio GREYLEEN VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, para demandar por concepto de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA (ALIMENTOS), al ciudadano: GABRIEL JOSE CÓRDOVA SANZ, extranjero, mayor de edad, casado, Obrero, titular de la cédula de identidad No. E-81.796.438, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, las niñas y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 17-11-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente la Boleta de Citación de la parte demandada, ciudadano GABRIEL JOSE CÓRDOVA SANZ, debidamente firmada.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, asistida por la Abogada en Ejercicio GREYLEEN COROMOTO VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, y el ciudadano GABRIEL JOSE CÓRDOVA SANZ, asistido por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.807, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes solicitan diferir el acto conciliatorio, así como la suspensión del procedimiento en la presente causa, por el lapso de Tres (03) días hábiles de despacho, hasta tanto sean escuchadas las opiniones de las niñas de autos, por lo que este Tribunal acordó diferir el acto, así como suspender los lapsos del procedimiento, por el lapso de Tres (03) días de despacho, y fijó oportunidad para oír la opinión de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y difiere el acto para el día hábil de despacho siguiente, vencido como haya sido el lapso anterior y con ello la reanudación del procedimiento establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal, compareció por ante el mismo la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, asistida por la Abogada en Ejercicio GREYLEEN COROMOTO VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, en compañía de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes emitieron su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GABRIEL JOSE CÓRDOVA SANZ, asistido por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.807
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, comparecieron por ante el mismo la ciudadana ELIMARIE LISSETH FONSECA LEAL, asistida por la Abogada en Ejercicio GREYLEEN COROMOTO VILLALOBOS LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 103.105, y el ciudadano GABRIEL JOSE CÓRDOVA SANZ, asistido por la Abogada en Ejercicio SERGIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.807, quienes luego de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, en beneficio de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente convenimiento: “PRIMERO: Por cuanto el ciudadano GABRIEL CORDOVA MANIFIESTA que no tiene trabajo estable lo que le ha impedido cumplir con la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2005 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 02, sede Cabimas, actuando como Tribunal de Alzada lo cual ha originado como pensiones atrasadas la cantidad de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00) los cuales reconozco y me comprometo a cancelar una vez que se venda un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero 5-1, integrante del Edificio “C” del Conjunto Residencial “SERRANIA TORRES RESIDENCIALES”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, sector denominado la Otra Banda, Aldea San José de las Flores. Asimismo, por cuanto en los actuales momentos el mencionado obligado no tiene un trabajo estable se compromete a suministrar para sus hijas el CIEN POR CIENTO (100%) que le pudiere corresponder como canon de arrendamiento previo el pago de la Ley de Política Habitacional del descrito apartamento, montos estos que se compromete a suministrar dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tales efectos a nombre de la ciudadana ELIMARIE FONSECA, a favor de las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), dejando abierta la posibilidad de que el dinero sea entregado en efectivo directamente a la ciudadana ELIMARIE FONSECA, previo recibo firmado. Asimismo, ambas partes acuerdan que una vez vendido el apartamento o el ciudadano GABRIEL CORDOVA encuentre trabajo fijo estable, los montos aquí fijados serán revisados. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo acuerdo se comprometen a cubrir cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, lo cual harán efectivo siempre antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del Diez (10) de Septiembre de cada año, comprometiéndose la ciudadana ELIMARIE FONSECA hacer entrega al progenitor de la respectiva constancia de estudio y lista de útiles escolares. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de las niñas en Navidad y Año Nuevo, ambas partes acuerdan cubrir cada uno un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen dicha época. Adicional, el ciudadano GABRIEL CORDOVA se compromete a suministrar el juguete respectivo, todo lo cual hará efectivo dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de medicinas y asistencia medica que ameriten las niñas (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Es todo. Seguidamente, ambas partes de mutuo acuerdo establecen en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, cumplir el Régimen fijado en Sentencia dictada por la SALA No. 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de esta misma Circunscripción Judicial con sede Cabimas. Acto seguido, ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE