Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.008, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: RICHARD JOSE RANGEL FEREIRA y LISBETH MARÍA MUJICA BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-15.161.558 y V-18.794.763, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del hijo de ambos, el niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Nueve (09) meses de edad, quien está bajo la custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, ambas parte se comprometieron en ese acto a lo siguiente: “…PRIMERO: El Régimen de Visita será para el… ciudadano… RICARDO JOSE RANGEL FEREIRA, C.I. 15.161.558, quien buscará a los niños… los días Sábado y Domingo en el horario comprendido de: 9 AM hasta 5 PM del día Domingo. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.