Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veinte (20) de Octubre de 2.008, por ante la Defensoría de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, por los ciudadanos: LUIS ALBERTO ALVAREZ PINEDA y ANA MARÍA ALDANA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-15.591.548 y V-16.351.128, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda de los nombrados domiciliada en Caracas, Distrito Capital, para tratar asunto relacionado al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del hijo de ambos, el niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Seis (06) años de edad, quien está bajo la custodia del progenitor, por lo que por medio del convenio suscrito, ambas llegaron al siguiente acuerdo: “PRIMERO: El niño estará habitando en casa del progenitor durante el lapso de clases escolares. SEGUNDO: La progenitora conducirá al niño los días de vacaciones: decembrinas, carnavales, semana santa y escolares a un lugar distinto de su residencia paterna y lo regresará una vez cumplido el lapso de las vacaciones a su hogar paterno, también compartirá con el niño algunos fines de semana que la progenitora lo amerite. TERCERO: La progenitora mantendrá comunicación directa y constante con su hijo vía telefónica. TERCERO: Ambas partes solicitan la homologación del acuerdo establecido ante el Juez competente. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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