En fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, los ciudadanos JOSE LUIS VILLASMIL Y YUSMERY JOHANNA MARIN, titulares de las células de identidad número No. V-17.996.110 y V-16.831.330, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio del niño ALEXANDER JOSE VILLASMIL MARIN: PRIMERO: La ciudadana YUSMERY JOHANNA MARIN MONTERO ejercerá la guarda del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: El ciudadano JOSE LUIS VILLASMIL JIMENEZ cumplirá con todo lo que el niño amerite y entre ambas partes cumplirán un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana Viernes, Sábado y Domingo o días que el niño amerite la presencia o cuidados de su padre…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.