En fecha diez de Noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Bachaquero del Estado Zulia, los ciudadanos MAURICIO JOSE VASQUEZ Y NANCY DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ, titulares de las células de identidad número No. V-12.450.204 y V-8.695.154, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: La ciudadana NANCY DEL CARMEN HERRERA ALVAREZ ejerce la Guarda de su hija la niña ANDREA PAOLA VASQUEZ HERRERA. SEGUNDO: El ciudadano MAURICIO JOSE VASQUEZ se compromete a cumplir con la obligación de manutención de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) semanales para cubrir los gastos de alimentos. TERCERO: También cumplirá con los gastos de medicinas, ropa de uso diario, ropa de navidad, ropa escolar y otras necesidades necesidades que amerite la niña…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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