En fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez, los ciudadanos FATIMA MARIA GARCIA MENDOZA Y ALEJANDRO ENRIQUE OJEDA, titulares de las células de identidad número No. V-7.437.243 y V-11.247.399, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO ENRIQUE OJEDA URRIBARRI, ejerce la Guarda del niño tomando en cuenta el articulo 80 opinión del niño. SEGUNDO: Entre un mutuo acuerdo entre las partes la ciudadana FATIMA MARIA GARCIA MENDOZA, compartirá con su hijo, el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) las veces que el niño lo desee; un fin de semana que ella desee viajar con su hijo, ella se compromete a cuidarlo, ayudarlo con sus tareas y otras necesidades que el niño amerite…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha dieciseis (16) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.