Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2.008, por ante la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos: EVARISTO ANTONIO ARIZA MANJARRES y YAMILIS DEL VALLE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.481.752 y V-16.469.331, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado al Ofrecimiento de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro (04) años de edad, quien está bajo la Custodia de la progenitora, por lo que por medio del presente convenio ambas partes se comprometen en este acto a lo siguiente: “PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (50,00 Bs. F.) Semanal, los cuales serán depositados en el Banco BOD. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida del niño antes mencionado y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de medicamentos y consulta. TERCERO: De igual forma ambos progenitores se comprometen a comprar los uniformes y los útiles escolares antes del mes de septiembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle al niño una (01) vez al año ropa diaria. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de Cuatrocientos (Bs. 400,00) Bolívares, llevando el progenitor al niño a comprarle la vestimenta, más el juguete que es adicional. En este acto la ciudadana: YAMILIS DEL VALLE LOPEZ, acepto el convenio de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y todos los términos y condiciones propuestas por el ciudadano: EVARISTO ANTONIO ARIZA MANJARRES. Es todo…”. Igualmente, los ciudadanos antes mencionados suscribieron convenio por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño de autos, que se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar al niño del hogar materno los días sábado y domingo en horario de la tarde y la regresará el mismo día. Este régimen se establece así siempre no interfiera con las actividades del niño (alimentación, recreación, siesta y horario escolar). SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño el disfrute será con ambas partes. TERCERO: El día de las madres el niño lo compartirá con la progenitora y el día de los padres con el progenitor. CUARTO: En época decembrina el niño compartirá con el progenitor parte de los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de Enero el resto del día con la progenitora. QUINTO: El día del niño el disfrute será con ambas partes. Conforme con todos los términos ambos progenitores los ciudadanos: EAVRISTO ANTONIO ARIZA MANJARRES y YAMILIS DEL VALLE LOPEZ, aceptaron respetar este convenio y todos los términos leyeron el acta y conforme firmaron…”. (Sic)
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.