En fecha 12-12-2.008, se recibió por ante este Tribunal, comunicación No. DPP3-132-08, de fecha 12 de Diciembre de 2.008, emitida por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual remite Convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por ante esa Defensoría, por los ciudadanos: PEGGLIS JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ y ROBERT CORREA CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.649.895 y V-14.313.961, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera Encargada, del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto en beneficio de la hija de ambos, la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “PRIMERO: El progenitor ciudadano ROBERT CORREA, plenamente identificado… se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300) mensuales, para la manutención de la niña, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros número 01160139110188775560, que gira contra el Banco Occidental de Descuento “B.O.D.” a nombre ciudadana progenitora, precedentemente identificada. SEGUNDO: Con relación a los gastos de la época Decembrina, el progenitor adquiere el compromiso de aportar ropa y juguete, a la niña. TERCERO: El progenitor, precedentemente identificado, adquiere el compromiso de proveer igualmente, de ropa a la niña en el mes de Marzo, así como enterar en la cuenta las cantidades de dinero que perciba como beneficio que le otorga el ejército por la niña. CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas en general de la niña VALENTINA, el progenitor el ciudadano ROBERTO CORREA, se compromete a incluirla en el Seguro Médico e “IPSFA”, para que tenga la asistencia médica. QUINTO: Los progenitores, ciudadanos PEGGLIS JOSEFINA BRIÑEZ RODRIGUEZ y ROBERT CORREA, precedentemente identificados, convienen que la niña compartirá con el progenitor semanalmente fines de semana con las restricciones propias del compromiso laboral del progenitor, durante la navidad compartirá con la niña, según las guardias que tuviere. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.