Recibidas como han sido las presentes actuaciones del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, relacionadas con el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION EL NIÑO Y DEL ADOLESCNETE), de Dos (02) años de edad, el cual le fuera referido por la Administración del Terminal de Pasajeros de Ciudad Ojeda, Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual se encontraba en Estado de Abandono en el mencionado Terminal, y el mismo se encuentra bajo medida de Abrigo, en la FUNDACIÓN “CASA FANNY”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, casa No. 11167, del Sector Cuatro, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, y por cuanto se encuentra agotada la vía administrativa remite el presente expediente a este Tribunal a los fines de Ley.
Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recoge el Principio de la Protección Integral y del interés superior del niño y del adolescente, en su artículo 78 el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”

Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:

“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.