Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: RUBXIBERTH DEL VALLE REYES REYES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.652, domiciliada en Jurisdicción de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ DE CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.902, para demandar por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER PIÑA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.449.392, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 07-10-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Trece (13) de Octubre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del demandado de autos, ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA MARTINEZ, debidamente firmada.
En fecha Doce (12) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA MARTINEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, mediante la cual le otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha Catorce (14) de Enero de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente proceso, compareciendo por ante este el mismo los ciudadanos RUBXIBERTH DEL VALLE REYES REYES, asistida por la Abogada en Ejercicio NILEIBY GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.902, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER PIÑA MARTINEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.650, quienes luego de sostener entrevista con la Juez, ambas partes a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron al siguiente Convenimiento: “PRIMERO: El ciudadano EDGAR PIÑA se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) MENSUAL, los cuales serán depositados los días veintisiete (27) de cada mes en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor de la ciudadana RUBXIBERTH REYES, en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedando abierta la posibilidad de que le sean entregado el dinero en efectivo previo recibo firmado por parte de la ciudadana RUBXIBERTH REYES. SEGUNDO: Ambas partes de mutuo acuerdo se comprometen a cubrir cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la inscripción, mensualidad escolar y transporte escolar. Igualmente, sufragar cada uno con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, lo cual se hará efectivo siempre antes del inicio del año escolar y en todo caso no puede ser después del Diez (10) de Septiembre de cada año, comprometiéndose la ciudadana RUBXIBERTH REYES hacer entrega al progenitor de la respectiva constancia de estudio y lista de útiles escolares. TERCERO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño en Navidad y Año Nuevo, ambas partes de mutuo acuerdo acuerdan cubrir cada uno con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que ocasionen dicha época. Adicional, el ciudadano EDGAR PIÑA se compromete a suministrar el juguete respectivo, todo lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a que se le haga efectivo el pago del beneficio del concepto de Utilidades por parte de la empresa para la cual preste sus servicios. CUARTO: El ciudadano EDGAR PIÑA, manifiesta que el niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) está incluido en el IVSS, a los fines de que éste goce de los beneficios de Medicinas y Asistencia Médica, comprometiéndose en este acto a hacerle entrega a la ciudadana RUBXIBERTH REYES del respectivo Carnet de identificación. Asimismo se deja constancia que la ciudadana RUBXIBERTH REYES manifiesta que el niño goza igualmente de un seguro médico otorgado por la empresa para la cual presta sus servicios. Asimismo, en caso de que las empresas para las cuales laboran los progenitores del beneficiario de actas no otorgue estos beneficios, ambos padres se comprometen a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos que pudieran ocasionar las medicinas y asistencia médica. QUINTO: El ciudadano EDGAR PIÑA se compromete a suministrar para garantizar las Treinta y Seis (36) Pensiones Futuras, más las tres (03) extraordinarias de esos tres años, la cantidad de dinero equivalente a UN TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de PRESTACIONES SOCIALES, que le pudiere corresponder en caso de despido o retiro voluntario en la empresa para la cual labora. Es todo. Seguidamente, ambas partes de mutuo acuerdo establecen un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO a favor del ciudadano EDGAR PIÑA en beneficio del niño (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, ambas partes solicitan se HOMOLOGUE el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo…” (Sic).
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-