En fecha 17-12-2.008, se recibió por ante este Tribunal, comunicación No. DP5-114-08, de fecha 17 de Diciembre de 2.008, emitida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quien remite Convenimiento en materia de Obligación de Manutención, suscrita por ante esa Defensoría, por los ciudadanos: JENNY MARÍA RODRIGUEZ MORONTA y JUAN CARLOS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-14.493.425 y V-12.330.195, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Quinta Encargada, del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto en beneficio de los hijos de ambos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “1).- PRIMERO: El Ciudadano JUAN CARLOS VALERO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Bolívares trescientos (300,00 Bs. F.) Semanales, la cual será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será entregada a la ciudadana YENNY MARÍA RODRIGUEZ MORONTA en dinero en efectivo el cual se hará constar mediante recibo firmado por ella. Se deja constancia en este Acto que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO le hace entrega de doscientos (200,00 Bs. F.) en efectivo para la manutención. 2).- SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), serán cubiertos por el progenitor en un 100%. 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los niños serán cubiertos por el progenitor. 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (3.500 Bs.F.) más un juguete de buena calidad. 6).- SEXTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver citaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. 7).- SÉPTIMO: Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 8).- OCTAVO: Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificadas de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares, a los fines legales consiguientes…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.