Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente de la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO RIVERO CHIRINOS y KELIS MARGARITA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-14.846.331 y V-14.511.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11) años de edad, quien está bajo la custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, ambas parte se comprometen en ese acto a lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano: JOSÉ GREGORIO RIVERO CHIRINOS, ya identificado, ofrece la cantidad de 100 BOLIVARES Quincenales para la alimentación del niño: KELVIS JOSE; SEGUNDO: La Obligación de Manutención será depositada en la Defensoría para que retire la progenitora. TERCERO: En cuanto a ropa, calzado y medicinas serán suplidos por el progenitor cuando lo amerite el niño. En el mes de Agosto suplir todo lo relacionado con los Uniformes y Útiles Escolares y en el mes de Diciembre cubrirá con los gastos de estrenos y el Juguete Navideño, todos estos acuerdos se hicieron en concordancia con el artículo 375 de LOPNA, también los Artículos 365 y 366 de la misma ley, también se toma en cuenta el artículo “8” Interés Superior del Niño. En este acto estuvo presente la progenitora del niño ciudadana: KELIS MARGARITA COLINA, C.I. 14.511.703, quien manifestó estar de acuerdo con el Ofrecimiento de Obligación de Manutención por parte del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO CHIRINOS a favor del niño KELVIS JOSE RIVERO COLINA…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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