En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2008, comparecen por ante la Fiscalia Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos JUAN CARLOS QUINTERO y EGLY JOSEFINA MARTINEZ, antes identificados, actuando a favor de los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: UNICO: El ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO se compromete a suministrar a la ciudadana EGLY JOSEFINA MARTINEZ la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) semanales, a los fines de cumplir con la manutención a favor de sus hijos arriba mencionados, así como el pago del transporte escolar que beneficiara a la niña (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). De igual manera se compromete a colaborar con otros gastos adicionales tales como medicinas, gastos médicos, vestido, gastos propios de la época navideña entre otros...”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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