En fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, los ciudadanos ERNESTO JOSE GUARICUCO COLINA Y YANELIS DEL CARMEN GUTIERREZ SUAREZ, titulares de las células de identidad número No. V-15.553.311 y V-16.633.541, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien esta bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora: PRIMERO: El progenitor antes mencionado ofrece la cantidad de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,oo) QUINCENAL, por medio de recibo firmado, por concepto de Obligación de Manutención. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño, niña o adolescente y dentro de las posibilidades del progenitor antes mencionado. SEGUNDO: Las consultas médicas y los medicamentos serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: Los progenitores cubrirán los gastos de uniformes y útiles escolares. CUARTO: Ropa de diario el progenitor ofrece una vez al año la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo). QUINTO: En época de Navidad el progenitor ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) para vestimenta…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio diez (10) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.