En fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria Municipal del Niño, Niña y Adolescente de Cabimas, los ciudadanos JESUS ANTONIO SUAREZ ACURERO Y PAOLA CAROLINA BOLIVAR MARIN, titulares de las células de identidad número No. V-18.065.056 y V-21.044.240, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) SEMANALES, que serian CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora en especie. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña antes mencionada y dentro de las posibilidades y a la capacidad económica del progenitor. SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas de la niña serán costeados por ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares de uniformes y útiles, el progenitor se compromete a adquirirlos en su totalidad todos los años, antes del mes de Septiembre. CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa diaria a la niña dos (02) veces al año o cuando la niña lo requiera. QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta correspondientes serán suministrados por el progenitor sufragando la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo) mas el juguete que es adicional de los mil bolívares fuertes, los cuales serán entregados a la progenitora todos los años antes del 15 del mes de diciembre, pero el progenitor se compromete a adquirir los estrenos de la época consignando facturas para verificar que se haya cumplido con el monto antes mencionado. Asimismo, en esa misma fecha acuerdan un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor se compromete a retirar a la niña del hogar materno todos los días Lunes a las 10:00am y la regresara al hogar materno ese mismo día a las 06:00pm. Todo esto será siempre y cuando no interrumpa e infiera con las actividades habituales de la niña (alimentación, recreación, siesta). SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirán con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor. TERCERO: En el día de los Niños la niña compartirá con ambos progenitores. CUARTO: El día de cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores, es decir, serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor. QUINTO: En época de Navidad los hijos compartirá con ambos progenitores, es decir, el día veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) de Diciembre con la progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero con su progenitor. SEXTO: En temporada vacacional la niña compartirá con ambos progenitores, es decir, serán divididas. SEPTIMO: Los días de Carnaval, Semana Santa al igual que los días feriados serán compartidos. OCTAVO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha dos (02) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio once (11) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.