En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2008, comparecen por ante la Fiscalia Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos ENSO ENRIQUE VIELMA y ANAIS COROMOTO CHACIN, antes identificados, actuando a favor de los niños y/o Adolescentes (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes ocurrieron voluntariamente y convinieron lo siguiente: UNICO: El ciudadano ENSO ENRIQUE VIELMA ejercerá el Régimen de Convivencia Familiar para con sus hijos arriba mencionados de la siguiente manera: retirándolos del hogar materno los días domingos a las 09:00, a.m. reintegrándolos el mismo día a la 05:00 p.m. Se deja constancia de que los días feriados, época navideña y fin de año serán compartidos...”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha Primero (01) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio Nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses del niño y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.
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