Este Tribunal, en fecha Once (11) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL HERRERA DORANTE y DISLAY DEL VALLE PEREZ CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.704.518 y V-11.247.466, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicios EGLI MACHADO y LOURDES ALVARADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.080 y 107.509, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veinticuatro (24) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 51 entre la calle vargas y la carretera “L” casa No. 15 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Abril del año Dos Mil (2000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad de Nuestro hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por ambos padres, y la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza corresponderá a la madre, por lo que quedara viviendo con su madre, como la venia ejerciendo. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo como lo ha hecho hasta este momento, la cantidad de DOSCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F 260,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, mediante depósitos bancarios por ante el Banco Federal, sucursal Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en la cuenta de ahorro No. 01330309641100010402 a favor de nuestro hijo, además de sufragar en parte los gastos generados por la época escolar, asistencia medica y para la época de vacaciones (Julio-Agosto) se compromete a dar a su hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,00) cantidad esta que podrá, o bien ser depositada o gastada en beneficio del menor, cuando el mismo este disfrutando parte de sus vacaciones con su padre, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño, el nivel de la cesta básica y en la medida en que se incremente sus ingresos mensuales. Tomando en cuenta que la ciudadana DISLAY PEREZ aportara iguales cantidades mientras se encuentre trabajando. Y para la época navideña el padre se compromete en hacerse cargo personalmente con nuestros hijos, de la compra de todo el vestuario, calzado, regalos y lo pertinente a la cesta navideña. Es de destacar que ambas partes acordamos que tanto en la época de vacaciones como en las festividades navideñas nuestro hijo las disfrutara en forma compartida con ambos y en forma alterna de la siguiente manera: 24 y 31 de diciembre de cada año y tomando en cuenta la opinión de nuestro hijo. TERCERO: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia del padre, será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, respetando las horas de estudios del menor y dentro de un horario apropiado que no altere ni perturbe las horas de descanso nocturno, salvo casos de inminente necesidad, apremiantes y emergencias, como su estado de salud. CUARTO: En virtud de que existe CINCO (05) meses vencidos por concepto de obligación de manutención pendientes del año 2007 a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) acordado para aquel entonces, mientras el ciudadano MIGUEL ANGEL HERRERA DORANTE, estuvo cesante, sin trabajo alguno, en este acto acordamos que esa cantidad pendiente de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750,00) serán igualmente depositados en la cuenta de ahorros ya descrita y mencionada en el aparte según de este escrito, en forma fraccionada, o sea, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 375,00) para el mes de noviembre del 2008, he igual cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 375,00) para el mes de enero del 2009. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no hace mención alguna por cuanto no es competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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