Este Tribunal en fecha seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MEUDY DAYANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y ROGERS JOSE ROJAS RIVERO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.053.361 Y v-14.951.201, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia y asistidos por el Abogado en Ejercicio DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57842, quienes expusieron: “Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), estableciendo el domicilio conyugal en calle Bella Vista, casa No. 15, Bachaquero, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Febrero del año dos mil uno (2001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, se agregó la Boleta de Citación del Fiscal 36º del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Consta al folio trece (13) del presente expediente escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable.
Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) lo siguiente: Quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de su progenitora ciudadana MEUDY DAYANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO y podrá visitar a las niñas en un horario que no influya negativamente en el desarrollo de las menores, El ciudadano ROGERS JOSE ROJAS RIVERO, se compromete a suministrar a sus menores hijas, como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales para sufragar los gastos de alimentación de las mismas a partir de la firma de la presente solicitud. Igualmente el ciudadano ROGERS JOSE ROJAS RIVERO, conviene en sufragarles a sus hijas antes identificadas, los gastos de educación, uniformes y útiles escolares. El padre conviene en asignarles a sus menores hijas la cantidad de dos (02) mensualidades para sufragar los gastos decembrinos… (Sic)”
Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.