Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEXANDER JOSE PIÑA LEAL y SANDRA ELIZABETH COLINA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.457.968 y V-7.870.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio JAMIN PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.948, quienes expusieron que: En fecha Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Cumana, Sector delicias Viejas, No. 131 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1998) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
La Guarda y custodia de la niña o adolescente (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por la madre, ciudadana SANDRA ELIZABETH COLINA ACOSTA, la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. El padre ALEXANDER JOSE PIÑA LEAL, tendrá un Régimen de Convivencia familiar de la siguiente manera: Los días sábados y domingos desde las 4 p.m., hasta las 6 p.m., siempre y cuando no implique las inobservancias de sus horarios escolar y horas de sueño, el ciudadano ALEXANDER JOSE PIÑA LEAL, se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F 500,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención entregar a favor de sus menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,00) por concepto de Obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria… Igualmente el ciudadano ALEXANDER JOSE PIÑA LEAL, se compromete a cubrir las necesidades mas elementales de la menor, vestimenta, calzado, medicinas, consultas medicas, uniformes escolares, útiles escolares, gastos escolares, entre otras. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.