Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RONALDO AMOS CALDERA PRIMERA y ZALMA YSABEL RINCON LEON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.862.067 y V-14.085.749, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio GERARDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.273, quienes expusieron que: En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil (2000), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Churuguara, casa No. 22, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Trece (13) de Julio del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La Guarda y custodia de nuestros niños será ejercida por la madre, ciudadana ZALMA YSABEL RINCON LEON. El padre RONALDO AMOS CALDERA PRIMERA, tendrá un Régimen de Convivencia familiar para todos los fines de semana, siempre y cuando no implique la inobservancia escolar y sus horas de descanso. El ciudadano RONALDO AMOS CALDERA PRIMERA, se compromete a entregar a favor de sus menores hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 400,00) por concepto de Obligación de manutención y para la época de Navidad y Año nuevo sufragara la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F 1.200,00). Igual el ciudadano ROLANDO AMOS CALDERA PRIMERA, suministrara a sus menores hijos todo lo referente a gastos escolares, uniformes escolares, transporte, etc., así como los gastos y consultas medicas que requieran sus menores hijas. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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