Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FLANKLIN JAVIER MORA FOSSI y RORAIMA ROSA ROJAS OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.216.076 y V-9.676.484, respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ARQUIMIDES REYES SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.315, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Pedro Lucas Urribarri, sector el Caño Quinta Maria No. 17, en Jurisdicción de la parroquia santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Dos (2002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño o adolescente de autos, lo siguiente:
PRIMERO: Los menores quedaran bajo la responsabilidad de crianza de su legitima madre, ciudadana RORAIMA ROSA ROJAS OJEDA; en consecuencia para que los niños menores ya identificados puedan realizar viajes fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, solos o con terceras personas necesitaran la autorización tanto de la madre como de su padre, en caso de viajar y para hacerlo únicamente con su padre o su madre necesitara la autorización de aquel que no fuese a viajar de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 392 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERA: Del Régimen de Visitas, el padre tiene el derecho de visitar a sus menores hijos en cualquier momento, así como salir con ellos siempre y cuando no interfiera en sus estudios y horas de descanso independientemente donde estén residenciados, en consecuencia podrá atenderlo y visitarlo en el hogar o residencia fija sin mas limitaciones que el respeto y consideración determinada por la ética, la moral y buenas costumbre, igualmente el padre podrá llevárselos de paseo los días feriados, vacaciones y diciembres, previo acuerdo entre las partes. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención para los menores, el padre y la madre se comprometen a suministrar a sus menores hijos todo lo necesario para la manutención, así mismo le suministraran en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar sus respectivas mensualidades, referente a los gastos médicos, medicinas y consultas, su padre FRANKLIN JAVIER MORA FOSSI, por ser personal adscrito a la alcaldía de Maracaibo, le proporciona o suministra un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) y emergencias, así como todas las medicinas que por tratamientos le exigen, también se comprometen a suministrarles la vestimenta necesaria en cualquier época del año. El padre FRANKLIN JAVIER MORA FOSSI, se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 600,00) mensuales como obligación de manutención, asimismo, la madre RORAIMA ROSA ROJAS OJEDA, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales como obligación de manutención. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, es importante advertir a los solicitantes que la Responsabilidad de Crianza corresponde a ambos progenitores y que la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley otorga a dicha Institución Familiar, por lo cuanto se estaría infringiendo el contenido de los Artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha Institución Familiar comprende un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, por lo que en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, esta seguirá siendo ejercida conjuntamente por los progenitores. Siendo el caso, que por cuanto para el ejercicio de la Custodia, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere el contacto directo con los hijos, en consecuencia, ésta la ejercerá quien conviva con los mismos, por lo que en este caso, la progenitora de autos ejercerá la Custodia de las hijas habidas dentro del matrimonio, como atributo de la responsabilidad de crianza. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.