Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ALEJANDRA YUDITH PEREZ GONZALEZ y HERIBERTO RAFAEL ROMERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.467.505 y V-12.178.818, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, quienes expusieron que: En fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el conjunto residencial Costa Sol. En el Sector denominado Las Cuarenta, Manzana II, casa No. C-2, sector C, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida hace mas de Seis (06) años, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijas (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, las menores (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quedaran bajo la custodia de su madre ALEJANDRA YUDITH PEREZ GONZALEZ, siendo la Patria Potestad ejercida por ambos progenitores en forma conjunta. SEGUNDO: El padre HERIBERTO RAFAEL ROMERO DIAZ, se compromete a suministrar a favor de las menores, las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, como Obligación de Manutención. Así mismo le entregara a la progenitora de sus hijas la tarjeta alimentaría que le proporciona mensualmente la empresa SCHLUMBERGER., en su condición de empleado, por la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00). b) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para cubrir los gastos: Condominio, Servicio de Electricidad, Gas, Transporte Escolar, Tareas Dirigidas y Pagos de Mensualidades del colegio. En cuanto a lo que concierne a estos conceptos, el ciudadano HERIBERTO RAFAEL ROMERO DIAZ, se hace responsable de cancelar las deudas pendientes, poniéndolos totalmente solvente. c) La cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del Bono Vacacional que recibe como trabajador de la antes prenombrada empresa. Dicha cantidad de dinero serán destinada para cubrir los gastos de vestimenta, zapatos, entre otros. d) Para el inicio del año escolar ofrece cubrir todos los gastos referente a: inscripción de matricula escolar, uniformes en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será cancelados por la ciudadana ALEJANDRA YUDITH PEREZ GONZALEZ, Útiles escolares en un CIEN POR CIENTO (100%). e) Ofrece los servicios médicos que le proporciona la empresa SCHLUMBERGER a HERIBERTO RAFAEL ROMERO DIAZ, como trabajador de la misma. f) La cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para cubrir los gastos destinados a la época navideña y fin de año, conjuntamente le entregara los regalos navideños. Todas estas cantidades de dinero antes prenombradas serán depositadas por el padre de los menores, en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco de Venezuela, la progenitora ALEJANDRA YUDITH PEREZ GONZALEZ, se compromete a abrir dicha cuenta de ahorros a favor de sus menores hijas. Por otra parte el ciudadana HERIBERTO RAFAEL ROMERO DIAZ, se compromete a que las cantidades de dinero antes indicadas serán aumentadas en un VEINTE POR CIENTO (20%) una vez que haya sido incrementado su remuneración por la empresa SCHLUMBERGER; como también ofrece el TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones Sociales como empleado en la antes indicada empresa, a favor de sus menores hijas cuando haya culminado su relación laboral, las cuales serán remitidas bajo cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección respectivo. Ambas partes de común acuerdo hemos convenido que la falta de cumplimiento por parte del ciudadano HERIBERTO RAFAEL ROMERO DIAZ en los acuerdos antes indicados, dará lugar a que la madre de las menores solicite ante el Tribunal de Protección el cumplimiento de los mismos… TERCERO: En cuanto a la Convivencias Familiar, el padre HERIBERTO RAFAEL ROMERO DIAZ podrá cada vez que lo considere conveniente visitar a sus menores hijas siempre y cuando no interrumpa sus actividades y planes educativos o recreacionales. En temporada de vacaciones podrán ambos padres compartir con sus menores, alternadamente, tomando en cuenta la opinión de sus hijas. En cuanto a los bienes de la comunidad conyuga, este Tribunal no hace pronunciamiento alguno por cuanto no es competente para ello. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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