Este Tribunal, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARIA YAJAIRA RANGEL MARQUEZ y NILSON ALEXIS PACHANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.654.016 y V-5.720.190, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.927, quienes expusieron que: En fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Guabina calle Anzoátegui numero 22, en jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
La Guarda y custodia de nuestros niños quedara en manos de la madre, pudiendo el padre visitarlos en horario que no interfiera en sus estudios ni descansos. Y para cubrir los gastos de manutención de los niños, el padre ciudadano NILSON ALEXIS PACHANO GONZALEZ, antes identificado, a pesar de no tener un trabajo estable, se compromete y así se fija PENSION ALIMENTARIA, en los términos siguientes: Para los gastos alimentación se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales, que entregaran a la madre los tres primeros días de cada mes. Además se compromete comprarle los uniformes escolares, pagar los gastos de vestimenta y obsequios navideños o época decembrina. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.