Este Tribunal, en Fecha Seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: RAMON JOSE JUNCO BAPTISTA y KARELYS YANETH QUIJADA MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.323.355 y V-7.431.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en Ejercicio MARIBEL VIVAS y MARITZA VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.486 y 38.197, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urb. Colinas de bello Monte casa No. R14 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hija (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a las niñas y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Ambos padres ejercerán de manera conjunto la Patria Potestad de su hijo, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio. De conformidad a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, indicamos a este despacho que nuestras menores hijas, antes nombradas, se encuentra bajo la Guarda y Custodia de la madre desde el momento de la separación, La Responsabilidad de Crianza del hijo corresponde a ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente 359, y conforme y conforme al articulo 360, la madre ejercerá la custodia sobre las hijas antes identificadas. En cuanto a la Obligación de manutención ya que es una responsabilidad conjunta del padre y la madre, el padre suministra en la actualidad la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES mensuales (Bs.F 1.300,00), tomando en consideración que la madre se encuentra trabajando en la actualidad y coadyuva en los gastos de manutención de las menores, así mismo proporciona el padre para los gastos que se ocasionan en navidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00), igual al inicio de cada año escolar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00) lo referente a medicinas y asistencia medica que requieran los menores esta cubierta por la póliza de la empresa del progenitor. Y para la época de vacaciones todos los Treinta (30) de Julio de cada año la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00). Todas estas cantidades de dinero se depositaran en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin. Ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijas, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de los hijos. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, este será el mas amplio, ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo, y a los fines de darle formalidad a la misma, ante cualquier solicitud del Tribunal hemos acordados que las hijas compartirán con el padre cada quince días, los días sábados en el horario de 6 p.m a 9 p.m y los domingos de 2 p.m a 6 p.m. El padre los visitara en horas nocturnas un día cualquiera de la semana cuando sus actividades se lo permiten y las menores estén desocupadas, los cuales se hará previa consulta por vía telefónica; en época de vacaciones escolares, navidad, semana santa, carnaval y cualquier otro día libre, ambos padres, oida la opinión de los menores, disponen la manera como se van a compartir esos días. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.