Este Tribunal, en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YUBELKIS BEATRIZ HERNANDEZ ESCARAY y YIBALDO JOSE VERA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.158.686 y V-10.089.070, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio DODANIM SARAY ALBORNOZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.919, quienes expusieron que: En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Rancho Bello, avenida 02, casa No. 70, sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Treinta (30) de Junio del año Dos Mil Tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña o adolescente de autos, lo siguiente:
El ejercicio de la Patria Potestad de nuestro menor hijo ha sido y seguirá siendo ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. La responsabilidad de crianza, de igual forma que la Patria Potestad ha sido siempre ejercida y seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. En relación a la responsabilidad de custodia durante el tiempo que hemos permanecido separados ha sido siempre ejercida por la madre del menor, y en virtud de mutuo acuerdo entre ambos progenitores seguirá siendo ejercida por esta; con quien convivirá dicho menor, teniendo el padre los mas amplios derechos de convivencia familiar, tal como se establecerá mas adelante. La obligación de Manutención del menor ha estado y estará a cargo de ambos progenitores, sin que la presente solicitud de divorcio afecte las obligaciones que en ese sentido les corresponda a cada uno de ellos. La Obligación de Manutención durante el tiempo que hemos permanecido separados se ha venido ejecutando de manera conjunta por el padre y la madre; habiendo convenido ambos que la misma se mantendrá de la misma forma, Obligándose en consecuencia el padre a seguir suministrándole a su hijo lo siguiente: a) Cancelar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) mensuales mediante deposito efectuado en la cuenta de ahorro No. 01050195490195218663, del Banco Mercantil cuya titular es la madre del menor (CUYOS NOMBRE SE OMITEN EN RAZON A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificada los días primero de cada mes. b) Adicionalmente al monto que mensualmente deberá cancelar a su hijo, este se obliga a cancelar la mensualidad del colegio donde reciba educación dicho menor, y a suministrarle la totalidad de los útiles escolares exigidos en la lista emitida por el plantel educativo en el cual se encuentre cursando estudios; siendo en consecuencia por cuenta exclusiva de la madre el pago del transporte escolar y el suministro de uniformes y calzados escolares. c) Además se compromete el padre a cancelar y mantener una Póliza de seguro medico de H.C.M, con atención de consultas a domicilio mas entrega de tratamientos y exámenes de laboratorio, siendo por cuenta de la madre el suministro de las otras medicinas no suministradas por el indicado seguro y las consultas medicas privadas que pudiere requerir el menor. d) El padre igualmente se obliga a suministrarle a su menor hijo vestido y calzado una vez al año durante el mes de julio. e) Ambos progenitores convienen en relación al suministro de vestido, calzado y juguete durante las fiestas decembrinas, que dichos gastos sean compartidos por ambos de la siguiente manera: Durante un año el padre suministrara el calzado y el vestido y la madre los juguetes; y durante el siguiente año se alternaran dichos gastos, es decir, la madre suministrara el vestido y calzado y el padre los juguetes. Para el primer año que será la navidad del presente año 2008 queda convenido que el padre suministrara el vestido y el calzado y la madre los juguetes. Durante el tiempo que hemos estado separado de hecho, dado que la custodia del menor la ha venido ejerciendo la madre, convenimos que el padre con este un régimen de convivencia familiar amplio, por lo que acordamos que dicho régimen amplio y libre se mantenga: El padre conserva y tendrá el derecho de visitar al menor cuando lo desee durante cualquier día de la semana; pudiendo llevarlo con el a pasear o compartir días o ratos; siempre que ello no interfiera con su calendario y horario escolar y/o cualquier otra actividad complementaria a la escolar que dicho menor llegara a estar desempeñando. Con relación a los fines de semana, días feriados, días de feria, vacaciones escolares anuales, días de asuetos de carnaval, semana santa y fiestas decembrinas, serán compartidos de manera alternada entre ambos padres, de común y previo acuerdo entre estos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.