En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Zulia, los ciudadanos CASTILLO VELASQUEZ JOHN BENITO Y JESSICA MILANGELA RAMIREZ MANZANILLO, titulares de las células de identidad número No. V-15.432.187 y V-16.351.811, respectivamente, mediante el cual convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hija, la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El progenitor conducirá a la niña los días Sábado y Domingos a partir de las nueve de la mañana (09:00am) hasta las cinco de la tarde (05:00pm)a un lugar distinto al de su residencia materna. Asimismo, cada quince (15) días la niña podrá dormir en el hogar paterno. SEGUNDO: En fechas de Carnavales, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Decembrinas serán compartidos alternativamente por sus progenitores…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio nueve (09) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.