"... En fecha seis (06) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), comparecieron por ante la Defensoria de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, los ciudadanos ROGER JOSE GUTIERREZ MOSQUERA Y MARIA GUILLERMINA ROMERO AREVALO, titulares de las células de identidad número No. V-15.402.829 y V-12.330.216, mediante el cual convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE): PRIMERO: El progenitor antes mencionado adquiere el compromiso de entregar personalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,oo) SEMANALES por concepto de pensión alimentaria a sus hijos. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares, serán cubiertos por el padre. TERCERO: En cuanto al bono vacacional y bonificación de fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,oo) que serán utilizados para la vestimenta de los niños…”
Presentado el convenimiento, le correspondió por Distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, se le dio entrada, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta al folio cuarenta (40) de este expediente, boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente Convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y cumple con los extremos previstos en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación y ASÍ SE DECIDE.