Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Tres (03) de Diciembre de 2.008, por ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos: JOSE LUIS RIVERO y DESIREE CAROLINA REYES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad Nos. V-17.336.614 y V-19.544.573, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con el Ofrecimiento de la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor de la hija de ambos, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, quien está bajo la custodia de la progenitora, quienes llegaron al siguiente convenimiento: “UNICO: El ciudadano JOSE LUIS RIVERO, se compromete a suministrar a la ciudadana DESIREE CAROLINA REYES GONZALEZ, la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija arriba mencionada. Es Todo…”
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de la niña de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
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