República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8244-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ROSELYN YASMIN PATIÑO Y DANIEL JHON BRITO
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ROSELYN YASMIN PATIÑO Y DANIEL JHON BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.482.439 y 18.216.081 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En relación a la Obligación de Manutención ambas partes convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano antes mencionado ofrece la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (BS. F. 70,oo) semanales, serán entregados a la progenitora del niño en especie ya que la progenitora no quiere aceptar dinero. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades del niño y dentro de las posibilidades y capacidad económica del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas médicas los gastos serán compartidos.
TERCERO De igual manera ambos progenitores se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes escolares en su totalidad todos los años antes del mes de Septiembre, cuando el niño comience su escolaridad.
CUARTO: Ambos se comprometen a comprarle al niño dos (02) o tres (03) veces al año ropa diaria o cuando el niño lo requiera.
QUINTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta serán suministrados por el progenitor costeando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 800,oo) más el juguete que es adicional de los ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800,oo) pero el progenitor se compromete en ir con el niño a comprar los estrenos.

En cuanto al régimen de convivencia familiar convinieron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a visitar al niño en el hogar materno entre semana cuando su horario de trabajo se lo permita y también se compromete a retirarlo del hogar materno el día viernes a las cuatro (04:00pm) y lo regresará el día domingo a las cuatro (04:00pm) de la tarde esto será alterno o acumulativo. Todo esto siempre y cuando no interrumpa e infiera con las actividades habituales del niño (alimentación, recreación, siesta).
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
TERCERO: El día de los niños, el niño compartirá con ambos progenitores.
CUARTO: En el día de cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores, es decir, serán compartidos así como el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
QUINTO: En época de navidad el niño compartirá con ambos progenitores, es decir, el día 25 veinticinco de Diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y los días veinticuatro (24) de Diciembre y treinta y uno (31) Diciembre con la progenitora.
SEXTO: En temporada vacacional el niño compartirá con ambos progenitores, es decir, serán divididas.
SEPTIMO: Los días de carnaval, semana santa al igual que los días feriados serán compartidos.
OCTAVO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación del niño.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8244-08. Admitiéndola en fecha primero (01) de Diciembre de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 18 de Diciembre de 2008.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,


Abg. YURAIMA LUZARDO.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 016-09.-
LA SECRETARIA,

Abg. YURAIMA LUZARDO.
CLMG/mm.-

EXP. 1U-8244-08