República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-5912-06
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO
APODERADO JUDICIAL: HERNAN FIGUEROA AGUILERA
PARTE DEMANDADA: REGGIE ALEXANDER LOAIZA NAVARRO
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.024.254 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.332, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de el ciudadano REGGIE ALEXANDER LOAIZA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.660.774 y del mismo domicilio, fundamentando su acción en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al adulterio, abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La referida ciudadana manifestó que en fecha 26 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con la referida ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo. Establecieron su domicilio conyugal en la Sector la cabillas, calle churuguara, Nº 39, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde por desavenencias surgidas en el seno conyugal se separó de cuerpo.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 27 de marzo del 2006, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 04 de abril del 2006.
En fecha 07 de enero del 2009; compareció por ante este Tribunal la ciudadana AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, asistida por la abogada en ejercicio HERNAN FIGUEROA AGUILERA, quien por medio de diligencia manifestar su firme propósito de dejar sin efecto el procedimiento de divorcio incoado en contra el ciudadano REGGIE ALEXANDER LOAIZA NAVARRO.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 07 de enero de 2009, que la ciudadana AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, desistió del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra del ciudadano REGGIE ALEXANDER LOAIZA NAVARRO.
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto no se configuro la citación, en este sentido. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO, en contra del ciudadano REGGIE ALEXANDER LOAIZA NAVARRO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana AQUIELIZ MERCEDES PEREZ OCANDO en fecha 07 de enero del 2009, en contra del ciudadano REGGIE ALEXANDER LOAIZA NAVARRO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 09 días de enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez y veinte (10:20 AM) de la mañana, se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 012-09.

La Secretaria


Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ms.-

EXP: 1U-5912-06