República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: SOL-1U-2808-08
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: GIDEY DEL CARMEN INFANTE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 9.754.242 y domiciliada del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.472
CAUSANTE: LUIS ALFONZO ESCOBAR URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.205.883
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana GIDEY DEL CARMEN INFANTE VELASQUEZ, venezolana, antes identificada, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, actuando en representación de la adolescente antes identificada, asistida por la Abogada en ejercicio LAURA REYES, antes identificada, solicitando se les declare en su condición de hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS ALFONZO ESCOBAR URBINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.205.883 y quien falleció Ab-intestato en fecha 28 de agosto del 2008, tal como se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 86 expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Victoria de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio. Admitiendo la solicitud en fecha 09 de diciembre de 2008, dándole el curso de ley y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 16 de diciembre del 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña copia certificada del acta de nacimientos de los de la adolescente de autos y copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUIS ALFONZO ESCOBAR URBINA. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la hija y el causante; el fallecimiento del mismo. Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Segunda de de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos YELITZA MARVELYS INFANTE VELASQUEZ y LEOPOLDO SEGUNDO GOMEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.361.190, v-14.365.967 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que el ciudadano LUIS ALFONZO ESCOBAR URBINA, tenia una hija llamada LUIDEY ESCOBAR INFANTE. Tal prueba testimonial se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante a favor de sus hijo, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deben declarar como único y universal heredero del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente LUIDEY NAIVIT ESCOBAR INFANTE, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS ALFONZO ESCOBAR URBINA, antes identificado, quien falleció el día 28 de agosto del 2008, según copia certificada del acta de defunción. Nº 86 Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los nueve (09) de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO


ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO

En la misma fecha siendo las diez y diez (10:10 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 011-09 - en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABOG. YURAIMA LUZARDO
CLMG/ms
EXP SOL 1U- 2808-08