REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-2794-08
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: ADRIANA ANDREINA CARVAJAL RODRIGUEZ y VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.668.
NIÑAS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 10 y 6 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 27 de noviembre de 2008, los ciudadanos ADRIANA ANDREINA CARVAJAL RODRIGUEZ y VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.553.418 y 12.863.762 respectivamente, asistidos por la abogada MARIELY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.668, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Alegan los solicitantes que en fecha 06 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio No. 112, estableciendo el domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, casa s/n del Barrio Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 21 de septiembre de 2003, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hace constar que procrearon unas hijas llamadas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Recibida la anterior solicitud del Tribunal distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia Especializado, extensión Cabimas. Consta en actas citación de la fiscal el día 16 de diciembre de 2008. La Fiscal en fecha 17 de diciembre de 2008, manifestó su opinión favorable para la declaratoria del divorcio y no hizo oposición alguna a la declaratoria del mismo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las manifestaciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de los cónyuges, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: Con respecto a la Patria Potestad y Custodia de las referidas niñas, el primer atributo corresponde por igual a ambos progenitores y el segundo corresponde a la madre. El padre podrá ver y compartir con sus niñas cuando lo desee, pero nunca en horas inoportunas ni fuera de lo normal. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidad y año nuevo, serán de régimen flexible o alternativas y corresponderán un periodo para cada uno de los padres, es decir, un periodo de esas vacaciones de forma intercalada con cada uno de ellos. El día del padre lo pasará con éste. El día de la madre lo pasará con ésta. Los progenitores pueden llevar de viaje consigo a sus hijas, pero para salir fuera del país, necesitará el consentimiento expreso del otro progenitor, tratando siempre de realizar las mejores gestiones y poseer las mejores conductas que vayan a la mejor formación física, psicológica y moral de las niñas, realizándose los actos siempre en función de lo que convenga y favorezca los derechos de éstas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
SEGUNDO: El padre entregará a la madre o depositará en una cuenta bancaria personal en el Banco occidental de Descuento (B.O.D), la correspondiente pensión alimentaria para sus hijas, pensión ésta que los cónyuges han fijado de mutuo acuerdo, privada y convencionalmente en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) semanales, la cual podrá ser incrementada progresivamente en la medida en que en razón del índice inflacionario haga insuficiente dicha cantidad.
Asimismo el padre se compromete a sufragar los gastos para casos especiales, tales como cursos y estudios especiales, suministro de útiles al inicio del año escolar; gastos de medicinas, exámenes médicos y hospitalización (estos se encuentran amparados a través de una póliza de Seguros Caracas.); la dotación de ropa anual y los gastos del período. Para los gastos de navidad y fin de año (ropa y juguetes) el padre aportará la suma de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs.4.500,oo). De igual manera el padre se compromete a depositar a la madre de sus hijas la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales a los fines de cubrir sus gastos particulares.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto la responsabilidad de crianza como atributo de la Patria Potestad, el régimen de convivencia familiar así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ADRIANA ANDREINA CARVAJAL RODRIGUEZ y VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA, suficientemente identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día 06 de diciembre de 1997, según consta en el acta de matrimonio No. 112.
c) En relacion a la custodia, así como tambien en lo relativo a la obligacion de manutencion y el regimen de convivencia familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda integramente por reproducido.
d) La HOMOLOGACION de los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dandole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 paragrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Profesional Unipersonal No.1
Abog. Esp. Carlos Luis Morales García
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 009-09.-
La Secretaria
Abog. Yuraima Luzardo
CLMG/ wml.-
EXP:SOL-2794-08
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