República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8119-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: MAGYELLY DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON ARAUJO RODRIGUEZ
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana MAGYELLY DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.748.450, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JOSE RAMON ARAUJO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.820.427, y del mismo domicilio, a favor de la niña de autos.
La referida ciudadana manifestó que el padre de su hija no cumple cabalmente con su obligación de manutención, toda vez que la aporta esporádicamente y tras la insistencia que le propina para ello, es por lo que se ve en la necesidad de cubrir todos sus gastos, tales como alimentación, educación, medicinas, consultas médicas, vestuario diario, recreación, etc., y dadas las circunstancias económicas actuales, y por no contar con un trabajo, solo cuenta con la ayuda de su familia para sufragar los gastos, lo que le imposibilita brindarle mejores condiciones de vida y un sano desarrollo físico y social. Alega además que el progenitor de la posee los medios para brindarle un nivel de vida adecuado a la niña, por cuanto trabaja en la empresa Tropigas.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JOSE RAMON ARAUJO RODRIGUEZ para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarle a su hijo los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 7 de octubre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le pudieren corresponder al ciudadano JOSE RAMON ARAUJO RODRIGUEZ, con ocasión de su relación laboral al servicio de la empresa TROPIGAS, así como el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto de primas por hijos, juguetes y útiles escolares.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 10 de octubre de 2.008. En fecha 9/12/08 la parte demandada otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Marcelo Hidalgo, Maria Puche y Maria Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.878, 89.838 y 98.128, respectivamente, configurándose de esta manera su citación.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MAGYELLY DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano JOSE RAMON ARAUJO RODRIGUEZ, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA PUCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.838, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JOSE RAMON ARAUJO RODRIGUEZ suministrará la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00) semanal, lo que equivale a doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensual, por concepto de obligación de manutención, a la progenitora MAGYELLY DEL CARMEN GONZALEZ AMAYA mediante recibo firmado y a favor de la niña de autos. Adicional a esta cantidad el progenitor aportará la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. 120,00) mensual del Bono Alimentario que percibe como beneficio de su relación laboral en la empresa TROPIGAS.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. F 800,00) a los fines de cubrir los gastos de la época, así mismo, el progenitor comprará el juguete respectivo para su hija. Igualmente y adicional a la obligación de manutención del bono vacacional el progenitor aportara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) una vez que se le hagan efectivas las vacaciones al progenitor.
TERCERO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 07/10/08, en relación al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso e intereses, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le puedan corresponder al ciudadano JOSE RAMON ARAUJO RODRIGUEZ como trabajador de la empresa TROPIGAS, así como el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto de primas por hijos, juguetes y útiles escolares.
CUARTO: En caso de aumento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes se comprometen a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con los términos acordados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 006-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-8119-08