Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2839-08.
Sentencia Interlocutoria N° 010 -09.
Fecha: 08-01-09.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2839 -09.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO y PRIETO POLANCO ANIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.142.029 y V-14.083.836, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAURY LA ROSA JESÚS ÁNGEL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 42.917.-

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO y PRIETO POLANCO ANIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.142.029 y V-14.083.836, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda y la segunda en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y Actas de Nacimiento, correspondientes a los niños, niñas y Adolescentes de actas, expedidas por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación, acordaron suspender la vida en común.- SEGUNDO: el ciudadano PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO, se compromete a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidad esta que se aumentara en un quince por ciento (15%) en forma automática y proporcional; Así mismo se compromete a cancelar para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de medicamentos, Juguetes, Vestidos y Zapatos.- TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.- CUARTO: El ciudadano PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO, se compromete adquirir una vivienda en donde pueda estar en condiciones dignas, a nombre de sus hijos y mantendrá los servicios de Clínicas y medicamentos de acuerdo a su contratación laboral.- QUINTO: La patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza le corresponderá a la progenitora, ciudadana: PRIETO POLANCO ANIS MARGARITA.- SEXTO: Los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de la presente Separación, serán adquiridos en plena propiedad por cada uno de ellos de manera individual, de tal manera que la Obligación que contraigan cada uno por separado, será por su propia cuenta y riesgo.-
A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha ocho (08) de enero de 2009.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en caso sub.-iudice, los ciudadanos PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO y PRIETO POLANCO ANIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.142.029 y V-14.083.836, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda y la segunda en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO y PRIETO POLANCO ANIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.142.029 y V-14.083.836, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda y la segunda en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO y PRIETO POLANCO ANIS MARGARITA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-12.142.029 y V-14.083.836, respectivamente, domiciliados el primero en Ciudad Ojeda y la segunda en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: En virtud de la presente Separación, acordaron suspender la vida en común.-
TERCERO: el ciudadano PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO, se compromete a cancelar por concepto de la Obligación de Manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), cantidad esta que se aumentara en un quince por ciento (15%) en forma automática y proporcional; Así mismo se compromete a cancelar para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), para los gastos de medicamentos, Juguetes, Vestidos y Zapatos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes.-
QUINTO: El ciudadano PEÑA PINTO JOSÉ GREGORIO, se compromete adquirir una vivienda en donde pueda estar en condiciones dignas, a nombre de sus hijos y mantendrá los servicios de Clínicas y medicamentos de acuerdo a su contratación laboral.-
SEXTO: La patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Responsabilidad de Crianza le corresponderá a la progenitora, ciudadana: PRIETO POLANCO ANIS MARGARITA.-
SÉPTIMO: Los bienes adquiridos con posterioridad a la firma de la presente Separación, serán adquiridos en plena propiedad por cada uno de ellos de manera individual, de tal manera que la Obligación que contraigan cada uno por separado, será por su propia cuenta y riesgo.-
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Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana se publico el presente fallo bajo el N° 010-09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA