República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2801-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA
ABOGADO ASISTENTE: YULEXI VILLASANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.277.
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.708.013 y V- 14.950.932, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio YULEXI VILLASANA, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 133; que desde el día diez (10) de agosto de dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (1) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Medanos, Sector 1, Vereda 4, Casa Nº 10, Parroquia Rómulo Betancourt, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a los progenitores de la adolescente, que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Responsabilidad de Crianza prevista en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:

Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”

Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA que la Responsabilidad de Crianza es un deber compartido, igual e irrenunciable a favor del niño de autos, por lo que deber ser ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza corresponderá a la progenitora del niño ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos progenitores convienen establecerlo de la siguiente manera: Durante la semana el padre podrá visitarlo cualquier día tomando en consideración el bienestar del niño. De los cuatro (4) fines de semana que tiene el mes dos (2) de ellos lo pasara con uno de los progenitores y los otros dos (2) restantes con el otro progenitor. El día del padre lo pasará con el progenitor. Con respecto al periodo de vacaciones escolares y los días festivos de navidad serán compartidos entre ambos progenitores.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En cuanto a la obligación de manutención, el padre ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY para cumplir con su deber aportará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) de la siguiente manera: La cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, los cuales serán depositados a partir de la segunda quincena del mes de noviembre en una cuenta corriente signada con el Nº 0116-0107-31-0008341389 del Banco Occidental de Descuento cuyo titular es la progenitora del niño ciudadana YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, antes identificada, y la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que aportará mediante la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

Con respecto a las festividades navideñas y año nuevo el ciudadano ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY contribuirá con la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) de las utilidades cuando la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) cancele dicho concepto, la cual depositara en la mencionada cuenta para cubrir los gastos de las festividades navideñas.

Con relación a las vacaciones laborales legales el progenitor ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY al hacerse efectivas depositará en la mencionada cuenta la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).

Con relación a la asistencia médica, medicinas y seguros funerarios del niño antes identificado, los mismos están garantizados porque goza de estos beneficios, ya que esta inscrito en el record de la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) dichos beneficios lo brinda la referida empresa a los trabajadores y sus familiares.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

En relación a lo acordado por las partes en cuanto a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, este Juzgador no puede emitir pronunciamiento alguno en vista de que no es competente para ello, en consecuencia, insta a los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, a realizar la misma en los términos convenidos por ambos en la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL MIQUILENA ROMAY y YUBEINY MILASNYS NAVA PARRA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dos (2.002), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 133, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 003-09.

La Secretaria.
CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2801-08