República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8109-08
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS
ABOGADAS ASISTENTES: AURA BECERRA y ROSA TORRES
PARTE DEMANDADA: JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.588.662, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por las Abogadas en ejercicio AURA BECERRA y ROSA TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.810 y 52.099, respectivamente, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.902.494, y del mismo domicilio, a favor del niño de autos.
La referida ciudadana manifestó que desde hace varios meses el padre de su hijo, se ha desligado de la obligación de suministrarle alimentos, no aportando el dinero para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como alimentación, vestuarios, educación, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de sus padres como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A pesar de tener un trabajo estable en la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por las razones expuestas es que viene a demandar como en efecto lo hace, al ciudadano JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal para suministrarle a su hijo los alimentos necesarios para su subsistencia.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 6 de octubre de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. En la misma fecha, se decretaron medidas de embargo preventivas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le pudieren corresponder al ciudadano JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR, con ocasión de su relación laboral al servicio de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 8 de octubre de 2.008. En fecha 12/12/08 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.588.662, domiciliada en Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el (la) Abogado (a) BETTY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.021 y el ciudadano JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.902.494, y del mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio KEIRONG LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.272, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2.008), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR depositará la cantidad de trescientos bolívares (Bs. F 300,00) mensual, los primeros cinco días de cada mes concepto de obligación de manutención, en una cuenta corriente signada bajo el Nº 0134-0184-62-0003000890 del Banco Banesco nombre de la ciudadana YANIBETH DAYANA VALBUENA NAVAS y a favor del niño de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos por este concepto más el juguete respectivo.
TERCERO: El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos escolares, es decir, matricula escolar, uniformes y útiles escolares. del niño de autos. La progenitora se compromete a cubrir los gastos de transporte escolar.
CUARTO: Ambas partes acuerdan suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 06/10/08 y ejecutadas en fecha 13/11/08, en relación al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorro, fideicomiso e intereses que le puedan corresponder al ciudadano JAIME ANTONIO FLORES FUENMAYOR en ocasión a su relación laboral en la Alcaldía del Municipio Lagunillas. En tal sentido se ordena oficiar al referido organismo.
QUINTO: En caso de aumento del sueldo o salario del progenitor, ambas partes se comprometen a aumentar el veinte por ciento (20%) de las cantidades antes señaladas.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con los términos acordados.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2.008), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, bajo el Nº 0005-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 005-09.-
La Secretaria
Abg. Yuraima Luzardo
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-8109-08
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