República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: 1U-2802-08
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: BENICIO VENTURA MANZANAREZ DEMEY y BLAXY CAROLINA OVIOL TIMAURE
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.417.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (1) de diciembre de dos mil ocho (2008), los ciudadanos BENICIO VENTURA MANZANAREZ DEMEY y BLAXY CAROLINA OVIOL TIMAURE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.927.144 y V- 10.701.993, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA ZAMBRANO, antes identificada, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 65; que desde el veintinueve (29) de enero de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (3) hijos, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el Campo Ayacucho, avenida Nº 5, casa Nº 956-A, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2.008), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2.008), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos BENICIO VENTURA MANZANAREZ DEMEY y BLAXY CAROLINA OVIOL TIMAURE. Ahora bien, en razón de que el ciudadano BENICIO VENTURA MANZANAREZ DEMEY ejercerá la custodia de los niños y/o adolescentes de autos, resulta necesario hacer a la ciudadana BLAXY CAROLINA OVIOL TIMAURE la advertencia en la sentencia definitiva sobre la subsistencia de la obligación de manutención…”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso que es necesario advertir a la progenitora del adolescente, sobre la obligación que le exige la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 366. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el Principio de la Coparentalidad o Corresponsabilidad compartida a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señalan lo siguiente:

Art. 76. “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Art. 358. “Contenido de la responsabilidad de crianza. La responsabilidad de crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…..”.

Así mismo, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a la subsistencia de la obligación alimentaria establece:

“La Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto…”

Hechas estas consideraciones, advierte este Juzgador a la ciudadana BLAXY CAROLINA OVIOL TIMAURE que debe contribuir con la obligación de manutención de sus hijos, por cuanto es un deber compartido e irrenunciable a favor de los mismos, aunado al hecho, que se desprende de lo acordado por las partes en la solicitud de divorcio, que corresponderá al progenitor la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos habidos en la relación matrimonial, por lo que la madre coadyuvará con la obligación de manutención, todo ello de conformidad con el Principio de Corresponsabilidad compartido antes indicado.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños y/o adolescentes de autos, corresponderá a su padre el ciudadano BENICIO VENTURA MANZANAREZ DEMEY. Por lo tanto el padre podrá fijar el domicilio de los niños y/o adolescentes en donde él así lo decida, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

En lo referente al régimen de convivencia familiar los progenitores han convenido que será amplio para la madre y los niños y/o adolescentes decidirán los días de visitas.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación a la obligación de manutención y una vez advertida la progenitora de los niños y/o adolescentes que debe contribuir con la obligación de manutención por cuanto los hijos quedarán bajo la custodia del progenitor, éste sufragara y suministrará a sus hijos los gastos de manutención, así mismo en las épocas de fin de año, será el quien cubra las necesidades propias de la época decembrina y en las épocas escolares igualmente sufragará los útiles y uniformes escolares para sus hijos.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niños y de los adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BENICIO VENTURA MANZANAREZ DEMEY y BLAXY CAROLINA OVIOL TIMAURE, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Santa Ana, Municipio Autónomo Carirubana Estado Falcón, en fecha veintisiete (27) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 65, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En relación al consentimiento dado por la progenitora ciudadana BLAXY CAROLINA OVIOL TIMAURE sobre la AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR de sus hijos, los niños y/o adolescentes de autos, este Tribunal se abstiene a homologar el mismo por cuanto los progenitores deben manifestar su consentimiento para cada viaje o grupo de viajes de forma específica, así mismo por un tiempo determinado; con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de transito de los niños y/o adolescentes y por ende garantizar a los mismos la protección contra el traslado ilícito dentro o fuera del territorio nacional.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 001-09.

La Secretaria.

CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-2802-08