República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7937-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA y MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA y MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.170.691 y 15.613.014, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido servicio integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintitrés (23) de junio de 2008, ambas partes convinieron estableciendo el concepto por obligación de manutención mensual, así como lo relativo a gastos adicionales del niño de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 10 de julio de 2.008 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, absteniéndose de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado por cuanto ella misma formula la presente solicitud.
En fecha 17/12/08 la abogada en ejercicio TIBISAY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.271, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, alegó incumplimiento del convenimiento por parte del progenitor del niño, solicitando el decreto de medidas preventivas de embargo. En fecha 18/12/08, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación y Conciliación entre las partes intervinientes en la presente solicitud, ordenándose su notificación. En fecha 16/01/09 abogada TIBISAY RODRIGUEZ se da por notificada de la celebración de la referida audiencia. En fecha 22/01/09 el Alguacil Natural de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos XIOLIMAR DEL VALLE PIÑA MENDOZA, asistida por la abogada en ejercicio TIBISAY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.271 y MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, asistido por la abogada en ejercicio IVON CALDERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.213, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: El ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ, depositará la cantidad de novecientos bolívares (Bs. F 900,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) será depositada quincenalmente, lo que equivale a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensual en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Occidental de Descuento a favor del niño de autos y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) la suministrará de lo que perciba de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) los último de cada mes. En tal sentido se ordena oficiar a la referida entidad bancaria a los fines de que se sirva aperturar la referida cuenta, así mismo, las partes se comprometen a consignar copia fotostática de la referida cuenta-.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el referido ciudadano se compromete a cubrir el cien por ciento de los gastos que se ocasionen por este concepto
TERCERO: El ciudadano MIGUELANGEL RAMOS GONZALEZ se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles y uniformes escolares.
CUARTO: El referido niño se encuentra incluido en el record medico de la empresa PDVSA. En caso de gastos adicionales en gastos médicos o medicamentos, ambos progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos que se ocasionen.
QUINTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
“Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
”Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, bajo el Nº 0202-09.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 101-09.-
La Secretaria


Abg. Yuraima Luzardo


CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-7937-08