República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8331-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: AURA GISELA QUERO Y JOSE ANTONIO CRESPO PINEDA.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ..
ÓRGANO: Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Cabimas.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos AURA GISELA QUERO Y JOSE ANTONIO CRESPO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.443.014 y 11.885.464 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Cabimas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños y adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención ambas partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO PINEDA, adquiero el compromiso de suminístrale a mi hijo ya identificado por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.-45,00) semanales, dicha cantidad será entregada personalmente a la progenitora, previo acuse de recibo, a los fines de sufragar las necesidades básicas correspondientes a la dieta alimenticia de su hijo, la referida cantidad será aumentada proporcionalmente.
SEGUNDO: el progenitor se compromete a cómprale en el mes de diciembre la ropa y el calzado que el niño requiera en la mencionada época adicionalmente le comprara el juguete correspondiente a dicha fecha.
TERCERO cuando el niño inicie sus actividades escolares, los gastos que se generen por concepto de uniforme escolares, útiles escolares e inscripción serán sufragados por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
CUARTO: Los gastos generados por concepto de emergencias, consultas y medicinas que el niño de autos requiera serán sufragados por el progenitor, en un CIEN POR CIENTO (100%).
QUINTA: Este convencimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos han servido para resolver citaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de las partes podrá acudir antes el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8303-08. Admitiéndola en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 21 de Enero de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 de la LOPNNA
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297 C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha (04) de diciembre de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría Publica Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Cabimas
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintenueve (29) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA LUZARDO.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 099-09
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA LUZARDO.
CLMG/yr.-
EXP. 1U-8331-09
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