República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7885-08
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: NOEMI ESTHER VALERA PIÑA
APODERADA JUDICIAL: SERGIA QUIROZ
DEMANDADO: ANGEL ORIOL RUIZ CAMACHO
NIÑO: *************, de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada SERGIA QUIROZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.048.431, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.112.807, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NOEMI ESTHER VALERA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.887.074, intentó demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, contra el ciudadano ANGEL ORIOL RUIZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.672.514, y del mismo domicilio, en relación al niño ************* alegando que de su unión matrimonial con el prenombrado ciudadano procreó un niño, ahora bien desde el 28 de julio de 2003, fecha en la que efectivamente se divorciaron, este ha asumido una actitud violenta con ella agrediéndola física, verbal y moralmente delante del niño, asimismo asumió una actitud de apatía, desinterés, desamor hacia su hijo, incumpliendo con la obligación de manutención, siendo el caso que han transcurrido 7 años desde la ruptura sin que el ciudadano haya hecho ningún intento de tener contacto directo, en ningún momento con la sagrada obligación de suministrarle alimentos a su hijo, asimismo dejó de visitarlo, incumpliendo así el régimen de convivencia familiar.
Esta situación se torna mas grave cuando recientemente la ciudadana NOEMI ESTHER VALERA PIÑA decidió realizar un viaje al exterior con su hijo y luego de múltiples gestiones realizadas por ella para ubicarlo, pues ni siquiera conocía su paradero, esta le solicitó le firmara la autorización judicial para viajar siendo esto negado tajante y groseramente por dicho ciudadano. Así pues puede observarse que la conducta del progenitor viola abiertamente los derechos fundamentales del niño de autos, por tal motivo solicitó se le prive de la patria potestad del niño.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 12 de junio de 2008, ordenándose practicar la citación del ciudadano ANGEL ORIOL RUIZ CAMACHO, para que comparezca al quinto día hábil de despacho siguiente después que conste en actas su citación a fin de que dé contestación a la presente solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 18 de junio de 2006 en la misma fecha la demandada se dio citada en el presente procedimiento. En fecha 05 de agosto de 2008 se perfeccionó la citación del ciudadano ANGEL ORIOL RUIZ CAMACHO.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que el demandado no realizó su contestación, en consecuencia se deviene la consecuencia jurídica denominada Confesión Ficta, en tanto que el ciudadano ANGEL ORIOL RUIZ CAMACHO no contraprobó los hechos alegados en el libelo de la demanda, igualmente se evidencia que dicha demanda no es contraria a derecho.
En fecha 30 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, lo cual fue provisto por este Juzgado el 6 de octubre de 2008.
Consta en actas notificación de las partes del presente juicio para la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.
En fecha 20 de enero de 2009, llegado el día y la hora para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y los tres testigos promovidos.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• Copia certificada de la partida de nacimiento del niño ************, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, en consecuencia este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.
• Copia certificada de la sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos NOEMI ESTHER VALERA PIÑA y ANGEL ORIOL RUIZ CAMACHO, posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
• Testimonial jurada de los ciudadanos LOLIMAR VILLALOBOS, CLARA ARROYO y MARLIN CORREA, respecto a esta probanza, se deja constancia que ninguna de las testigos estuvo incursa en inhabilidades absolutas o relativas, sin embargo en cuanto a los testimonios de las ciudadanas LOLIMAR VILLALOBOS y CLARA ARROYO, se evidencia su carácter referencial, ya que la primera señaló en líneas generales la información la obtuvo a través de los comentarios que la ciudadana NOEMI VALERA le hacia respecto al caso, asimismo a la pregunta del Juez Unipersonal en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Ángel Oriel Ruiz Camacho progenitor del Niño Ángel Daniel Ruiz Valera incumple en forma reiterada e injustificada los deberes que como padre le impone la ley en el ejercicio de la patria potestad? Respondió: “Porque en el tiempo en que compartimos como compañeras de trabajos y en conversaciones directas con ella se hacia saber que el estaba desentendido totalmente en las obligaciones que le competen como padre y en las reuniones familiares el nunca se encontró presente, no estuvo presente”.
En cuanto a la ciudadana CLARA ARROYO, manifestó respecto a la pregunta de que dijera como le constaban los hechos “porque generalmente una vive a diario con los compañeros de trabajo y una oye comentarios de que continua la situación así, y se hacia reuniones donde los padres podían participar y el nunca hizo acto de presencia”, y a la pregunta del Juez Unipersonal en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que el ciudadano Ángel Oriel Ruiz Camacho progenitor del Niño Ángel Daniel Ruiz Valera incumple en forma reiterada e injustificada los deberes que como padre le impone la ley en el ejercicio de la patria potestad? Respondió: “como le dije, por los comentarios que siempre se presentan en la compañía porque uno vive a diario con los compañeros de trabajo, y ella siempre se quejaba que no conseguía la ayuda de el tanto para manutención y el pago de los estudios del niño”; en este sentido ambos testimonios se desechan.
Respecto al testimonio de la ciudadana MARLIN THAIS CORREA FERRER, se le concede pleno valor probatorio, ya que guarda relación con lo alegado por la actora en su libelo y adminiculado con las actas procesales de la cual se evidencia la incomparecencia del demandado, ilustra a este Juzgador en la valoración.
II
Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 347. Definición.
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de las actas, que el demandado no compareció al acto de la contestación de la demanda, por lo que operó en su contra la confesión la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Del mismo modo, no compareció al acto oral de evacuación de pruebas, no pudiendo de esta manera desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la acción propuesta en su contra.
Asimismo, de la declaración de la testigo valorada favorablemente, previamente señalada en el presente fallo, se desprende que el ciudadano ANGEL ORIOL RUIZ CAMACHO ha incumplido con los inherentes a la Patria Potestad como lo son el cuidado, desarrollo y educación integral que corresponde a ambos padres con respecto a los hijos, que a la vez comprenden la guarda, representación y administración de los hijos sometidos a ella, quedando configurado tal comportamiento en lo establecido en los literales c), e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-
Vale decir que el Juez está obligado solo a considerar los hechos discutidos y que hayan sido instrumentalizados por las partes, como bien afirmó el maestro Carnelutti, igualmente como dijera Devis Echandía, el Juez esta obligado a sentenciar conforme a lo probado en juicio, por lo tanto las pruebas deben estar dirigidas a demostrar los alegatos y el hecho controvertido; en consecuencia en el caso de marras, se consideran llenados los extremos, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, fundamentada en las causales establecidas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, incoada por la ciudadana incoada por la ciudadana NOEMI ESTHER VALERA PIÑA, en contra del ciudadano ANGEL ORIOL RUIZ CAMACHO, en relación con el niño ***********, ya identificados. Quedando por ende la Patria Potestad del referido niño ejercida únicamente por su progenitora, la ciudadana NOEMI ESTHER VALERA PIÑA, conforme lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 29 de enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1, Provisorio


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria,

Abg. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 9:20 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 047-09, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.-

Abg. Yuraima Luzardo

1U-7885-08
CLMG/cffr