República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-8335-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MENDEZ MELEAN JOSCAR ENRIQUE Y MARCANO QUIVA EDDYMAR MATILDE.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MENDEZ MELEAN JOSCAR ENRIQUE Y MARCANO QUIVA EDDYMAR MATILDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.634.286 y 14.723.505 y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños y adolescente de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2.008), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
En relación a la Obligación de Manutención ambas partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano antes mencionado se compromete a sufragar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS. 150,oo) quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora por medio de recibo firmado Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, las necesidades del niño y a la capacidad del progenitor.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de consultas médicas y medicamentos, el niño goza del 100% de Servicios médicos otorgados por la empresa donde labora el progenitor.
TERCERO En cuanto a los uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a adquirirlos en su totalidad todos los años antes del mes de septiembre, cuando el niño comience su escolaridad.
CUARTO: El progenitor se compromete a comprarle al niño ropa de diario por lo menos una (01) vez al año o cuando el niño lo requiera.
QUINTO: En época decembrina el progenitor se compromete a sufragar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVRAES FUERTES (Bs.-700,00), los cuales serán entregados a la progenitora por medio de recibo firmad, para adquirir los estrenos de la época. El progenitor se compromete además a cómprale un juguete al niño, el cual será adicional a los SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.- 700,00)
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 8333-09. Admitiéndola en fecha diecinueve (19) de enero de 2.009, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 21 de Enero de 2009.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO ACC,
Abg. OMAR SAAVEDRA.
En la misma fecha siendo las diez (10:00am) de la mañana se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 085-09
EL SECRETARIO ACC,
Abg. OMAR SAAVEDRA.
CLMG/yr.-
EXP. 1U-8335-08
|