República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7061-07
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ MARIN
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ; Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LEONEL ENRIQUE SAEZ MELENDEZ
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ; Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, manifestando que la ciudadana MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.331.872, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, compareció por su Despacho a los fines de interponer demanda de GUARDA, contra el ciudadano LEONEL ENRIQUE SAEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.301 y del mismo domicilio, a favor de la niña antes identificada.
Alega la representación fiscal, que solicitó la comparecencia del referido a fin de orientar a las partes, no siendo posible lograr acuerdo alguno entre los referidos ciudadanos debido al alto grado de desarmonía existente entre ellos, negándose el progenitor de la niña en cuestión a restituirla la guarda de la misma a la progenitora, informando el progenitor, que la niña se encuentra bajo su responsabilidad desde su nacimiento, en virtud de que la misma progenitora le hizo entrega de la pequeña.
Por los antes expuesto, es por lo que solicita se restituya la guarda de la niña antes identificada a su progenitora, de conformidad con la competencia que le confiere el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1 Provisorio. Admitiendo la demanda en fecha 13 de julio de 2.007, dándole el curso de ley, ordenándose citar a la demandada, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente el tribunal se abstiene de notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto ella misma es quien la formula.


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LEONEL ENRIQUE SAEZ MELENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio SILVANA PAONCELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.680, y MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ MARIN, asistido en este acto por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de convenimiento, en fecha 22 de enero del 2009, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por el progenitor de la niña, el ciudadano LEONEL ENRIQUE SAEZ MELENDEZ, antes identificado, en la residencia del progenitor en calle Guasdualito con calle la Ceiba Nº 127, punto de referencia detrás del colegio Juan Bosco en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Ambas partes acuerda fijar a la ciudadana MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ MARIN, de la manera siguiente, la ciudadana MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ MARIN, retirará a la niña de la casa del progenitor los días viernes a partir de las tres de la tarde (3:00 p.m.) y lo regresará el día domingo a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
TERCERO: En caso que el día viernes la niña se encontrara enferma, puesto que la menor de autos sufre de afecciones alérgicas respiratoria, su progenitora MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ MARIN, se comprometerá el fin de semana que se la lleva, a cumplirle el tratamiento al pie de la letra que le ha indicado su pediatra y de la misma forma se le entregara a la progenitora MAIROBY GUADALUPE FERNANDEZ MARIN, todas las medicinas correspondientes a dicho tratamiento por lo que su progenitora se compromete en este acto a devolver todas las medicinas, el mismo domingo que devuelva a la niña a la casa de su progenitor, para de esta manera poderle cumplir el tratamiento medico que necesite la menor de autos.
CUARTO: En época de navidad los días veinticuatro (24) y primero (1) de enero la niña los pasara con su progenitora y los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre la niña la pasará con el progenitor y viceversa para los siguientes años.
Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñsa y adolescentes

“Articulo 360: Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padrer”
Artículo 386° LOPNNA: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

“Articulo 262 cpc: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° cpc: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2.009), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial lo relativo a la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en el anterior escrito de convenimiento son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y l Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 días del mes de enero del 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Accidental


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las 9:30 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 082-09.
El Secretario Accidental


Abg. Omar Saavedra


CLMG/ms.

EXP. 1U-7061-07